¿En qué circunstancias y a qué empresas se les realizará la inspección?

La autoridad laboral puede visitar e inspeccionar por denuncia o de oficio cualquier empresa sin distinción de tamaño o actividad.

En la disposición final duodécima, por la que se modifica el Real Decreto-ley 21/2020 se añaden tres nuevos apartados, 4, 5 y 6, al artículo 31, siendo de especial interés en el caso que nos ocupa los dos primeros, que analizaremos a lo largo de este artículo:

Apartado 4.

«Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspector es de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspector es Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras.Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las Comunidades Autónomas”

Es decir, se lleva a cabo una habilitación de tres colectivos de funcionarios: Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Subinspectores Laborales de la escala de Seguridad y Salud Laboral y Técnicos Habilitados de las CC.AA.

¿En qué consiste la inspección por COVD-19?

A este respecto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, dentro del capítulo II que lleva por título Medidas de prevención e higiene, y en relación con los centros de trabajo, se establece la siguiente regulación:

«Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades deberá:

  1. a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
  2. b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
  3. c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  4. d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
  5. e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible»

En líneas generales estos serán los aspectos que los inspectores vigilarán de forma especial.

Es importante reseñar que no todas las medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, son objeto de su vigilancia, pues no se incluyen las del apartado e), y respecto del apartado d) exclusivamente las que afectan a los trabajadores, esto es, las medidas dirigidas a evitar la coincidencia masiva de trabajadores en los centros de trabajo, quedando excluidas las dirigidas a limitar el aforo de clientes o usuarios de la empresa en los centros de trabajo.

Información y recomendaciones para el correcto cumplimiento de la legislación

 Teniendo presente que este tema trata sobre medidas de salud pública y no de medidas de prevención de riesgos laborales, como se deja constancia en la exposición de motivos tanto del Real Decreto-ley 21/2020 como en la del Real Decreto-ley 26/2020, la recomendación que podemos hacer en este sentido es muy clara y simple. El empleador deberá hacer todo lo posible a su alcance para garantizar el cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020 antes mencionado, debiendo tener en cuenta toda la normativa emanada de las autoridades sanitarias a nivel estatal y de aquellas emitidas por las CCAA, o administraciones locales, amen de los aspectos concretos y específicos derivados de cada actividad empresarial y la tipología de cada centro de trabajo.

Por todo ello nuestra recomendación final es que en caso de duda recurra a los expertos de su entidad de prevención, que de seguro estaremos encantados de asesorarles en todo lo posible.

¿Cuál es la multa si no se cumple la normativa?

 La cuantía de la multa dependerá de la cifra de negocio de la empresa (facturación) pero fundamentalmente del grado de incumplimiento.

  Apartado 5.

 “El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.”

 El incumplimiento de las obligaciones de estas medidas anti-Covid se considerarán infracciones graves, y por tanto que cuentan con sanciones que oscilan entre los 2.046 y los 40.985 euros.

Más específicamente:

Infracciones graves en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros.

En su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros

Y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros,

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